Se desprende que a partir del 1º de junio de 2013 y a partir del 1º de agosto de 2013, hay un incremento en el complemento mensual para el personal agente de la Administración Pública Nacional que acredite la condición de ex combatiente en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 (otorgado por Decreto Nº 1244/98 y su modificatorio Decreto Nº 819/11).
Esto significaría que:
· Por Decreto Nº 1244/1998 y su modificatorio Decreto Nº 819/2011, sigue establecido un complemento mensual equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la asignación básica correspondiente al Nivel E del Agrupamiento General del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (S.I.N.E.P.), homologado por Decreto Nº 2098 del 3 de diciembre de 2008, o de su similar equivalente del futuro ordenamiento convencional o normativo que lo reemplace, para el personal de la Administración Pública Nacional que acredite la condición de excombatiente en las acciones bélicas desarrolladas en el teatro de operaciones del Atlántico Sur, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
· Por Decreto Nº 2098/2008, a partir del 1º de diciembre de 2008, se había aumentado la cantidad de Unidades Retributivas que le correspondían a la Asignación Básica del Nivel Escalafonario “E” del personal perteneciente al “SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO” (SINEP), llevándolas a un total de 379 Unidades Retributivas.
· Por este Decreto Nº 687/2013:
a) A partir del 1º de junio de 2013, se fijó un incremento del 12% aplicable sobre las retribuciones mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes aprobadas vigentes al 31 de mayo de 2013, llevando al nuevo valor de cada Unidad Retributiva a la suma de PESOS ONCE CON DICISEIS CENTAVOS ($ 11,16).
b) A partir del 1º de agosto de 2013, se fijó un incremento del 12% aplicable sobre las retribuciones mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes aprobadas vigentes al 31 de mayo de 2013, llevando al nuevo valor de cada Unidad Retributiva a la suma de PESOS DOCE CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 12,35).
De todo ello se desprende que para los meses de:
a) Junio y julio de 2013, la Asignación Básica del SINEP Nivel Escalafonario “E” será de $ 4.229,64 (producido de multiplicar las 379 Unidades Retributivas por el valor de cada Unidad Retributiva que es de $ 11,16 cada una para los meses de junio y julio de 2013).
b) A partir del mes de agosto de 2013, la Asignación Básica del SINEP Nivel Escalafonario “E” será de $ 4.680,65 (producido de multiplicar las 379 Unidades Retributivas por el valor de cada Unidad Retributiva que será de $ 12,35 cada una a partir del 1º de agosto de 2013).
Siendo que el complemento para los Veteranos de Guerra (Decreto Nº 1244/1998 y su modificatorio Decreto Nº 819/2011) es el equivalente al 85% de la Asignación Básica del SINEP Nivel Escalafonario “E”. Se deduce que:
a) Para los meses de junio y julio de 2013, debe abonarse como complemento del Decreto Nº 1244/98 y su modificatorio Decreto Nº 819/2011, el importe de $ 3.595,19 mensuales, a todo el personal agente de la Administración Pública Nacional que acredite la condición de ex combatiente en las acciones bélicas desarrolladas en el teatro de operaciones del Atlántico Sur, entre el 2 de abril y el 14 de Junio de 1982.
b) A partir del mes de agosto de 2013, debe abonarse como complemento del Decreto Nº 1244/98 y su modificatorio Decreto Nº 819/2011, el importe de $ 3.978,55 mensuales, a todo el personal agente de la Administración Pública Nacional que acredite la condición de ex combatiente en las acciones bélicas desarrolladas en el teatro de operaciones del Atlántico Sur, entre el 2 de abril y el 14 de Junio de 1982.
APROVECHO ESTA OPORTUNIDAD PARA INFORMARLES QUE SEGÚN EL DEPARTAMENTO CONSULTAS TRIBUTARIAS DEPENDIENTE DE LA DIRECCION DE ASESORIA TECNICA DE LA AFIP:
“Este complemento mensual abonado a los ex combatientes de malvinas en virtud del Decreto 1244/98 no formará parte de la ganancia neta a ser considerada a los efectos de determinar la retención del Impuesto a las Ganancias conforme lo establece la Resolución General Nº 2437 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.
ya que,
Corresponde entender que el beneficio referido no reúne los requisitos que exige la ley del gravamen para considerar a una renta gravada, puesto que no sólo no se encuentra enumerado en la cuarta categoría -renta del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia- sino que, carece de las exigencias previstas en el artículo 2º apartado 1º de la ley del impuesto, es decir, el monto percibido responde no a una actividad generadora de rédito, sino a un reconocimiento del estado por exponer la vida al servicio de la Patria.
Por otra parte, cabe aclarar que dicho concepto no se trata de una pensión vitalicia –artículo 79, inciso c) de la ley del gravamen- cuyo origen proviene del trabajo personal de los sujetos, ya que no existirían haberes previos que tengan vinculación con la misma.”
EL DEPARTAMENTO CONSULTAS TRIBUTARIAS DEPENDIENTE DE LA DIRECCION DE ASESORIA TECNICA DE LA AFIP, dice: EN CASO EN QUE EL AGENTE DE RETENCION HAYA INCLUIDO INDEBIDAMENTE ESTE COMPLEMENTO EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS:
“En cuanto al procedimiento a seguir tendiente a lograr la devolución de las sumas indebidamente retenidas por el agente de retención correspondientes al período fiscal en curso, es decir, aún no cerrado, procederá atenerse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 7º de la Resolución General (AFIP) Nº 2437 sus modificaciones y complementarias, señalando que el importe que surja del procedimiento descrito en dicho artículo, será la suma a retener o a reintegrar al beneficiario.
Asimismo se indica que la retención, que resulte procedente o, en su caso, la devolución de los importes retenidos en exceso, deberá efectuarse en oportunidad de realizarse el pago que dio origen a la liquidación, agregando que el importe correspondiente deberá estar consignado en todos los casos el período fiscal al que corresponde el mismo.
Por lo tanto, si se originó un saldo a favor del beneficiario, corresponde que el empleador que practicó tales retenciones reintegre dicho importe al dependiente.
No obstante lo expuesto, es de destacar que la citada norma reglamentaria agrega que si el agente de retención no efectúa tal devolución, corresponderá al empleado, conforme lo dispuesto en el artículo 1º, inciso a), del decreto Nº 1344/98 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el empleado deberá inscribirse en el tributo de acuerdo a lo establecido en la Resolución General Nº 10 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, su similar Nº 2337 (AFIP), y su par Nº 2811 (AFIP), para así cumplir con las obligaciones de determinación anual del impuesto en las condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General Nº 975 (AFIP), sus modificatorias y complementarias de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la resolución general que se trata.
Si de tal procedimiento resultara un saldo a favor del beneficiario, podrá solicitar su devolución interponiendo ante este Organismo un recurso de repetición en los términos del artículo 81 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Cabe agregar que deberá aplicar este último procedimiento cuando tales retenciones improcedentes correspondan a períodos fiscales anteriores.”
ESPERO HABERLES SIDO UTIL Y CLARO.
CORDIALES SALUDOS.
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