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lunes, 12 de agosto de 2013

Indemnizaciones por el conflicto bélico de 1982



Si estuvo en Malvinas, hay daño acreditado




La Justicia le otorgó una pensión a un ex combatiente de Malvinas sobre la base del dictamen del Cuerpo Médico Forense. Según los jueces, bastaba la probabilidad “de que las exigencias de la vida militar hayan influido en el agravamiento de la afección”, para otorgar el beneficio
La Sala I Cámara Federal de la Seguridad Social, integrada por los magistrados Lilia Maffei de Borghi, Bernabé Chirinos y Victoria Pérez Tognola, determinó que correspondía que el Estado le otorgue una pensión a un ex combatiente de Malvinas que sufrió trastornos psicológicos.

La sentencia fue dictada en el expediente “Lemos José Rodolfo c/ Estado Nacional (M° de Defensa – ENGE) s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad”. El actor, veterano de la guerra de Malvinas, interpuso una demanda contra el Estado Nacional para solicitar que se le otorgue el beneficio instituido por la ley 24.310, el subsidio extraordinario dispuesto por la ley 22.674 arto 2 inc. b) y la indemnización establecida por el arto 76 apartado 3) inc. c) de la ley 19.101.

La jueza de primera instancia, sobre la base del dictamen del Cuerpo Médico (que había vinculado las patologías que afectaban al actor con su participación en el conflicto bélico del Atlántico
Sur), falló a favor de la accionante y dispuso que el cálculo de las sumas que se adeudaban debían ser calculadas “a partir de los cinco años anteriores a la fecha del reclamo administrativo, en virtud de lo dispuesto por el arto 4027 del CPCCN”.

Además, a la indemnización del art. 76 apartado 3, inc. c) de la ley 19.101, “se aplicarían las disposiciones del decreto reglamentario 829/82, arto I punto 2) del Anexo a)”. Ambas partes apelaron el pronunciamiento.

La demanda se quejó porque entendió que no hubo una correcta apreciación de la prueba, ya que los fundamentos de la sentencia se basaron en lo que sostuvo el Cuerpo Médico Forense. Por su parte, la actora solicitó que se pague “el subsidio extraordinario de la ley 22.674, calculado desde el 2 de abril de 1982, la indemnización prevista por el arto 76 inc. 3° ap. c) de la ley 19.101, con retroactividad a la fecha de baja del actor y el pago de la pensión instituida por la ley 24.310, con retroactividad al 24.01.94”.

En cuanto al agravio del Estado, la Cámara afirmó que “el Cuerpo de médicos forenses integra el Poder Judicial de la Nación y su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata de un asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas específicas y por otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales”.

Sin perjuicio ello, los jueces destacaron que los peritos intervinientes concluyeron en el dictamen que el actor tenía una incapacidad del 2,47%, la que podría tener su origen “en secuela de la contienda bélica de 1982".

En cuanto al estado psíquico del peticionante, los profesionales afirmaron que el mismo evidenciaba “síntomas y signos significativos compatibles con afección psíquica en evolución, vinculantes a su causa”, y presentaba “un cuadro psicopatológico postraumático".

Sobre tales bases, la Cámara Federal consideró que “dicho estado clinico-psiquiatrico es homologable a una discapacidad valorada en 40% compatible con una reacción vivencial anormal a modalidad depresiva grado III, diagnóstico establecido por el Baremo Nacional Decreto reglamentario 478/98”.

Por esas razones, y porque se encontraba plenamente acreditado que el actor participó en el conflicto bélico, los integrantes de la Sala coincidieron en que no había razón que justifique apartarse del fallo de primera instancia, por lo que se confirmó la sentencia en ese punto.

Para fundamentar el decisorio, los sentenciantes se refirieron a la sentencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo en la causa “González Oscar Omar”, en la cual se sostuvo que “en el caso de una enfermedad que incapacite a un conscripto, basta la probabilidad en grado razonable de que las exigencias de la vida militar hayan influido en el agravamiento de la afección que padecía con anterioridad a la incorporación, para admitirlas como concausa”.

Por su parte, respecto a las fechas en las cuales deben liquidarse los montos, los jueces expresaron que un caso análogo, la Sala había argumentado que “habiéndose reconocido que los efectos perniciosos de las vivencias del actor guardaban relación con los episodios bélicos y siendo que en el caso, no se trataba de meras obligaciones de carácter salarial, sino que se vinculaban con una protección tuitiva del Estado en beneficio de los disminuidos psíquica y físicamente por intervenir en aquella contienda, correspondía rechazar la prescripción opuesta por la demandada”.

En consecuencia, se revocó la sentencia en ese punto, y se dispuso “que las sumas que en definitiva resulten, se abonen desde que se produjo el ‘hecho generador’ en el que participara el reclamante. A ello se le aplicaron los intereses dispuestos en el fallo “Escobar Epifanio c/ Estado Nacional”.

Por último, punto relativo a la indemnización única, fue resuelto por la Cámara en el sentido de que “en atención al carácter integral que deben reunir los beneficios de la seguridad social, corresponde que se practique liquidación desde la fecha de la baja del actor, tal como lo prevé la ley militar”.

Ello, porque si bien se reconoció la procedencia de la excepción de prescripción para la indemnización de la Ley 19.901, “no corresponde aplicar ese criterio en el supuesto de indemnización única, ya que por su especial característica no se devenga en periodos sucesivos sino por una sola vez”.

Por otra parte, cabe señalar que la salvaguarda de la percepción del beneficio indemnizatorio constituye el criterio que resulta más equitativo, ponderando los intereses en juego en situaciones como la de autos, ello es, el aseguramiento de los beneficios de la seguridad social a sus destinatarios”, por lo que la excepción de prescripción fue rechazada. Consecuentemente, se confirmó parcialmente la sentencia con los alcances expresados en el fallo de Cámara.

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