Ley 7.060/12 de la Prov. de Santiago del Estero - Modificación decreto-ley 6.656/04
Sanción : 20 de marzo de 2012
Promulgación : 23 de marzo de 2012
Publicación : B.O.9/4/12
Promulgación : 23 de marzo de 2012
Publicación : B.O.9/4/12
Artículo 1 : Modifícase el inciso b) del artículo 1 de la ley 6.656 el que quedará redactado de la siguiente manera:
b) Ser personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Seguridad y encontrarse en condición de Retiro, Baja Voluntaria u Obligatoria.
Artículo 2 : Comuníquese, etc.
LA LEY ACTUALIZADA CON TODAS SUS MODIFICACIONES DESDE SU ORIGEN - QUE CONTEMPLA A LOS VGM DE SANTIAGO DEL ESTERO - A MI ENTENDER, QUEDARIA – POR EL MOMENTO – REDACTADA ASI:
Sanción : 10 de junio de 2004
Publicación : B.O.11/06/04
Publicación : B.O.11/06/04
Artículo 1 : Establécese un sistema de beneficios sociales para los ex combatientes de la Guerra de Malvinas que hayan participado en las acciones bélicas llevadas a cabo en la jurisdicción del Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), desde el 2 de abril hasta el 14 de junio de 1982, que acrediten alguna de las siguientes condiciones:
a) Haber integrado las Fuerzas Armadas y de Seguridad en calidad de soldados conscriptos.
b) Ser personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Seguridad y encontrarse en condición de retiro, baja voluntaria u obligatoria.
a) Haber integrado las Fuerzas Armadas y de Seguridad en calidad de soldados conscriptos.
b) Ser personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Seguridad y encontrarse en condición de retiro, baja voluntaria u obligatoria.
Artículo 2 : Para obtener dichos beneficios se deben reunir los siguientes requisitos:
a)Acreditar mediante documentación fehaciente ser nativo de la provincia de Santiago del Estero o haber tenido domicilio real en la provincia durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de la convocatoria y en ambos casos, tener domicilio y residencia habitual en la provincia al momento de la solicitud del beneficio.
b)Presentar certificado actualizado expedido por la fuerza correspondiente avalada por el Ministerio de Defensa de la Nación que determine la condición de combatiente de guerra, de acuerdo con los términos y alcances de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley.
a)Acreditar mediante documentación fehaciente ser nativo de la provincia de Santiago del Estero o haber tenido domicilio real en la provincia durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de la convocatoria y en ambos casos, tener domicilio y residencia habitual en la provincia al momento de la solicitud del beneficio.
b)Presentar certificado actualizado expedido por la fuerza correspondiente avalada por el Ministerio de Defensa de la Nación que determine la condición de combatiente de guerra, de acuerdo con los términos y alcances de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley.
Artículo 3 : Otórgase una pensión honorífica de guerra, mensual, de carácter vitalicio e inembargable, excepto por deudas alimentarias, cuyo monto será el equivalente al sueldo básico que corresponda a la categoría 12 del personal de la Obra Social del Empleado Público (IOSEP), con derecho además, a percibir el aguinaldo correspondiente.
Artículo 4 : En los casos que el beneficiario hubiese fallecido la pensión de guerra honorífica será asignada a sus derecho habientes que acreditaren domicilio y residencia habitual en la provincia en el siguiente orden:
a)Cónyuge o convivente con cinco (5) años de convivencia mínima previa al fallecimiento del beneficiario siempre que no tenga medios de subsistencia o contraiga nuevas nupcias.
b)Los hijos menores de 21 años de edad o mayores discapacitados permanentes.
c)Padre o madre en caso de no percibir pensión o jubilación o que percibiéndola sea de menor cuantía que la establecida en el artículo 3 de la presente.
a)Cónyuge o convivente con cinco (5) años de convivencia mínima previa al fallecimiento del beneficiario siempre que no tenga medios de subsistencia o contraiga nuevas nupcias.
b)Los hijos menores de 21 años de edad o mayores discapacitados permanentes.
c)Padre o madre en caso de no percibir pensión o jubilación o que percibiéndola sea de menor cuantía que la establecida en el artículo 3 de la presente.
Artículo 5 : Los beneficios establecidos en los artículos 3 y 4 son incompatibles con la percepción de cualquier otro beneficio de similar naturaleza u origen.
Dichos beneficios se perderán si los beneficiarios abandonan su residencia habitual en la provincia.
Dichos beneficios se perderán si los beneficiarios abandonan su residencia habitual en la provincia.
Artículo 6 : Los beneficiarios de la pensión honorífica de guerra tendrán derecho a acceder a la Obra Social del Empleado Público (IOSEP), para lo cual, se tomará a la categoría de referencia establecida en el artículo 3 como base para determinar el monto de aporte correspondiente.
En caso de que el beneficiario de la pensión opte por afiliarse a la Obra Social del Empleado Público (IOSEP), el Estado se hará cargo del pago del 50% correspondiente del importe total.
En caso de que el beneficiario de la pensión opte por afiliarse a la Obra Social del Empleado Público (IOSEP), el Estado se hará cargo del pago del 50% correspondiente del importe total.
Artículo 7 : Asígnase a los beneficiarios de la presente ley un uno por ciento (1%) del cupo de las viviendas financiadas por el Fondo Nacional de la Vivienda y construidas por el Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo (I.P.V.U.).
Artículo 8 : Establécese un derecho de prioridad en el otorgamiento de becas de estudio que conceda el Estado Provincial a las personas alcanzadas por la presente ley que hubieran iniciado estudios regulares, en establecimientos oficiales o privados incorporados a la enseñanza oficial con programas en los que se acceda a títulos cuya validez ha sido reconocida por las autoridades nacionales o provinciales correspondientes, tanto en el sistema de educación general básica, polimodal, terciario, universitario o de formación profesional.
Artículo 9 : Los beneficiarios de la presente ley que se encuentren desempleados, tendrán prioridad para cubrir las vacantes que se produzcan dentro de la planta de personal de la Administración Pública Provincial, con la sola limitación de la idoneidad para el cargo.
Artículo 10 : Incorpórase a la planta de personal permanente de la Administración Pública Provincial a los beneficiarios alcanzados por el artículo 1 de la presente ley que prestan servicios en calidad de contratados. El Poder Ejecutivo determinará en su caso la categoría escalafonaria que corresponda asignar.
Artículo 11 : Instáurase la condecoración "Orden Federal" en reconocimiento a la vocación patriótica y federal de los hijos de esta tierra que será otorgada los 27 de abril de cada año. La misma consistirá en una medalla en noble metal que llevará acuñada la esfinge de nuestro caudillo Juan Felipe Ibarra y el Escudo Provincial.
Artículo 12 : La autoridad de aplicación de la presente ley es la Secretaría General de la Gobernación quien se encuentra facultada para el dictado de las normas interpretativas y aclaratorias que pudieran corresponder.
Artículo 13 : Créase el Registro de Beneficiarios de la presente ley, el cual será organizado y administrado por la autoridad de aplicación.
Artículo 14 : Los beneficios que otorga la presente ley serán atendidos con recursos provenientes de Rentas Generales debiendo el Poder Ejecutivo realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para su cumplimiento.
Artículo 15 : Dispónese erigir un monumento épico que evoque la Gesta de Malvinas, en reconocimiento a los héroes de esta provincia.
Artículo 17 : Comuníquese, etc.
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