Ley nacional
22.674/82 - Subsidio a las personas con inutilización o disminución psicofísica
por su intervención en el Conflicto con el Reino Unido
Sanción : 12 de noviembre de 1982
Promulgación : 12 de noviembre de 1982
Publicación : B.O.16/11/82
Artículo 1 : Toda aquella persona que resultare con
una inutilización o disminución psicofísica permanente, como consecuencia de su
intervención en el Conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, y en la Zona de
Despliegue Continental, tendrá derecho a un subsidio extraordinario que se
otorgará previa comprobación de las circunstancias que determinaron los hechos,
mediante las actuaciones que al efecto serán labradas en el ámbito militar
correspondiente. Si como consecuencia de dichas acciones se hubiera producido
el fallecimiento de esas personas, el subsidio será concedido a sus respectivos
causahabientes.
Artículo 2 : Los montos a liquidar serán los que
resulten de multiplicar el haber mensual del grado de teniente general o
equivalentes, vigente a la fecha de efectuarse la liquidación, por el
coeficiente de diez (10). El otorgamiento del subsidio se ajustará a las
siguientes condiciones y requisitos:
a) En los casos de fallecimiento o incapacidad psicofísica para el trabajo en la vida civil del sesenta y seis por ciento (66%) o mayor, corresponderá liquidar el cien por ciento (100%) del monto resultante de la aplicación de lo indicado en el párrafo anterior.
b) En los casos de incapacidad psicofísica para el trabajo en la vida civil menor del sesenta y seis por ciento (66%) corresponderá liquidar el subsidio indicado en el inciso anterior, reducido de acuerdo a la siguiente escala:
a) En los casos de fallecimiento o incapacidad psicofísica para el trabajo en la vida civil del sesenta y seis por ciento (66%) o mayor, corresponderá liquidar el cien por ciento (100%) del monto resultante de la aplicación de lo indicado en el párrafo anterior.
b) En los casos de incapacidad psicofísica para el trabajo en la vida civil menor del sesenta y seis por ciento (66%) corresponderá liquidar el subsidio indicado en el inciso anterior, reducido de acuerdo a la siguiente escala:
Por ciento de
incapacidad |
Por ciento a
liquidar |
1 a 9 %
|
30 %
|
10 a 19
%
|
40 %
|
20 a 29
%
|
50 %
|
30 a 39
%
|
60 %
|
40 a 49
%
|
70 %
|
50 a 59
%
|
80 %
|
60 a 65
%
|
90 %
|
Artículo 3 : En el caso de fallecimiento tendrán
derecho a percibir el subsidio que establece la presente ley, los deudos que a
ese momento reúnan los requisitos del artículo 82 de la ley 19.101 (ley para el
personal militar); artículo 101 de la ley 19.349 (ley de Gendarmería Nacional),
artículo 13 de la ley 12.992 (sustituido por ley 20.281), régimen de retiros y
pensiones del personal de Policía de la Prefectura Naval Argentina, artículo 38
de la ley 18.037 (t.o. 1976); o artículo 26 de la ley 18.038 (t.o. 1980).
El
subsidio se liquidará con arreglo al orden excluyente y distribución
establecidos en los artículos 86 y 87 de la ley 19.101, 105 y 106 de la ley 19.349,
17 incs. a y b de la ley 12.992 (sustituido por ley 20.281), artículo 41 de la
ley 18.037 (t.o. 1976) y artículo 29 de la ley 18.038 (t.o. 1980), según sea el
régimen orgánico en el que estuvieran comprendidas las personas mencionadas en
el artículo 1.
Artículo 4 : Cuando no existan deudos con derecho a
la percepción del subsidio según queda establecido en el artículo anterior y en
casos debidamente fundados en razones de amparo y seguridad social, el Poder
Ejecutivo, a propuesta de los respectivos Comandos en Jefe de las Fuerzas
Armadas podrá otorgar el subsidio a otras personas no contempladas en la
presente ley.
Artículo 5 : Las disposiciones contenidas en la
presente ley se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 2 de abril de
1982.
Artículo 6 : El subsidio otorgado por esta ley no
podrá ser objeto de embargo, y goza de todas las franquicias y privilegios
acordados al crédito por alimentos.
Artículo 7 : El subsidio otorgado por esta ley es
solamente incompatible con los beneficios determinados en el artículo 116 de la
ley 19.349 y los del artículo 2 de la ley 20.281, debiendo en este caso
manifestar el beneficiario la opción correspondiente.
Artículo 8 : Las erogaciones que resulten de la
aplicación de la presente serán atendidas con el saldo remanente del Fondo
Patriótico Malvinas Argrentinas.
Artículo 9 : Comuníquese, etc.
No hay comentarios:
Publicar un comentario